DDHH

 

La pobreza como tema emergente en el Sistema Interamericano

Declaración Americana 
En el mismo año, se adoptó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del 
Hombre (DADD). Esta declaración incluye tanto derechos civiles y políticos como 
derechos económicos, sociales y culturales. Aunque en un principio la Declaración 
Americana se estableció como un mero  catálogo de derechos y deberes sin 
consecuencias vinculantes por carecer de efectos legales, actualmente se considera 
como parte del  corpus juris internacional de los derechos humanos,  y normativa 
instrumental para la interpretación de los  derechos humanos de las personas. En este 
sentido la Corte Interamericana señaló: 
Para los Estados Miembros de la Organización, la Declaración es el texto que determina 
cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta. De otra parte, los artículos 1.2.b) 
y 20 del Estatuto de la Comisión definen, igualmente, la competencia de la misma respecto 
de los derechos humanos enunciados en la Declaración. Es decir, para estos Estados la 
Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la 
Organización, una fuente de obligaciones internacionales […] Para los Estados Partes en la 
Convención [Americana sobre Derechos Humanos] la fuente concreta de sus obligaciones, 
en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia 
Convención. Sin embargo hay que tener en cuenta que a la luz del artículo 29.d), no 
obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la Convención es 
esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la 
Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA […] La circunstancia de que la 
Declaración no sea  un tratado no lleva, entonces, a la conclusión de que carezca de efectos 
jurídicos, ni a la de que la Corte esté imposibilitada para interpretarla en el marco de lo 
precedentemente expuesto.
2
La DADD contiene un preámbulo y dos capítulos. El primero, referido a los derechos, 
abarca los artículos I a XXVIII. El segundo trata sobre los deberes de las personas y se 
extiende desde los artículos XXIX a XXXVIII. La DADD enuncia en su articulado, en 
su primer capítulo, tanto derechos civiles y políticos como DESC. Entre estos se 
encuentran los derechos a: 
a) la constitución y protección de la familia (Art. VI),  
b) a la protección de la maternidad y la infancia (Art. VII),  
c) a la preservación de la salud y el bienestar (Art. XI),  
d) a la educación (Art. XII),  
e) a los beneficios de la cultura (Art. XIII),  
f) al trabajo y a una justa retribución (Art. XIV),  
g) al descanso y a su aprovechamiento (Art. XV),  
h) a la seguridad social (Art. XVI), 
La Declaración es la base legal sobre la que actúa la CIDH respecto a Estados que no 
son parte en la Convención Americana, de tal forma que constituye el marco jurídico 
para analizar y decidir peticiones individuales o la situación de los derechos humanos en 
tales países. La Declaración es claramente un documento que armoniza tanto derechos 
sociales como derechos civiles en un enfoque integrador  respecto a la pobreza. Las 
estrategias contemporáneas están llamadas a rescatar el inmenso valor de la Declaración 
en la lucha contra la pobreza.
  DERECHOS HUMANOS Y SISTEMAS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN

UNIDAD 3: OBLIGACIONES GENERALES DE LOS ESTADOS 

Respeto y garantía

Se admite ampliamente que los derechos humanos imponen obligaciones específicas a los Estados. Por ejemplo, el derecho a la vida establece, entre otras, la obligación de abstenerse de privar arbitrariamente de su vida a una persona. Sin embargo, existen algunas obligaciones que los Estados deben cumplir respecto de todos los derechos humanos, y que reciben el nombre de obligaciones generales.

Algunos de los avances más importantes en materia de derechos humanos, luego de la finalización de la segunda guerra mundial, han sido el reconocimiento de su importancia en los instrumentos de creación de organismos internacionales [1], el desarrollo de su alcance y contenido por medio de instrumentos declarativos [2] y su proyección en tratados internacionales [3]

 

Existen por lo menos dos obligaciones generales para los diferentes Estados que el derecho de los derechos humanos ha desarrollado. Se trata del deber de respeto, por una parte, y del deber de garantía, por otra. Las normas convencionales a partir de las cuales se desprenden estas obligaciones se consignan a continuación.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2:

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter

Obligaciones en estados de emergencia

Artículo 27 CADH

Artículo 4 PIDCP

En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social

En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social

La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos

La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
Tales artículos incluyen: derecho a la vida (artículo 6); prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (artículo 7); prohibición de la esclavitud y la servidumbre (artículo 8, párrafos 1 y 2); prohibición de encarcelamiento por incumplimiento obligaciones contractuales (artículo 11); principio de legalidad penal (artículo 15); reconocimiento a la personalidad jurídica (artículo 16); y libertad de pensamiento, conciencia

Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión

Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión

 

 

Medidas Urgentes en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

FELIPE GONZÁLEZ
Felipe González es Profesor de Derecho Internacional Público y Derecho Constitucional en la Universidad Diego Portales, en Santiago de Chile, donde fue fundador y director del Centro de Derechos Humanos y director del Centro de Investigaciones Jurídicas. Actualmente es Comisionado y Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Fue fundador y director de la Red Latinoamericana de Clínicas Jurídicas de Derechos Humanos y Representante de Global Rights en América Latina. Ha realizado investigaciones y ha sido profesor invitado en varias universidades de América Latina, Europa y Estados Unidos. Las opiniones aquí expresadas son las del autor y no representan las opiniones de las instituciones en las que sirve. 
E-mail: felipe.gonzalez @ udp.cl

1 Introducción

La Comisión Interamericana (en adelante "la Comisión", la "Comisión Interamericana" o "la CIDH") y la Corte (en lo sucesivo, "la Corte" o "la Corte Interamericana") de Derechos Humanos, como organismos internacionales para la protección general de los derechos, una posee un sistema de medidas urgentes, conocidas como medidas cautelares y provisionales, respectivamente. Los primeros derivan de las amplias facultades de la Comisión, que se extienden más allá de la esfera de su sistema de casos, esta última expresamente se derivan de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana").

A pesar de medidas urgentes en el Sistema Interamericano suelen estar relacionados con los casos pendientes ante la Comisión o la Corte, esto no es necesariamente siempre el caso, ya que no lo son, stricto sensu, parte de la jurisdicción contenciosa de los órganos encargados de protección de los derechos dentro de ese sistema. Como veremos, esto es particularmente característico de las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.Por lo tanto, es conveniente para procesar las medidas urgentes por separado del sistema de casos.

Sucesivamente, se analizarán algunos aspectos generales de las medidas cautelares, las causas de su concesión, las medidas provisionales, en general, los derechos que pueden ser protegidos a través de medidas urgentes en el Sistema Interamericano, las medidas de carácter colectivo, así como las cuestiones relacionadas con la aplicación y el seguimiento de estas medidas. Por último, vamos a tratar de dar una respuesta a la pregunta de si las medidas urgentes en este sistema regional podría representar una especie de internacional Amparo acción (protección de las garantías y derechos constitucionales).

2 Aspectos generales de las medidas cautelares

Si bien la Convención Americana no se refiere expresamente a las medidas cautelares, que sean adoptadas por la Comisión en virtud de las facultades amplias para la protección de los derechos humanos que le confiere este instrumento. Desde el comienzo del período de transición hacia la democracia, la CIDH ha ampliado continuamente el uso de medidas cautelares, y cada vez más solicitó a la Corte a ordenar medidas provisionales para el mismo fin (Pasqualucci, 2005).

De hecho, si se refiere a las medidas cautelares o de otra manera, la Comisión ha aplicado históricamente la práctica de la urgencia que requiere que los Estados adopten medidas en relación con ciertos violaciónes. Esto ocurrió particularmente en los casos de personas detenidas que presumiblemente podría ser desaparecidos.

Por lo tanto, a pesar de las medidas cautelares sólo se expresa institucionalizado en 1980 a través de su incorporación a las Reglas de Procedimiento de la Comisión, el hecho es que este cuerpo había estado ejerciendo tal función desde mucho antes, tanto en relación con y en la ausencia de casos pendientes ante ella. Esta institucionalización de las medidas cautelares se originó a partir de la creación de la Corte Interamericana, la cual tenía, entre sus competencias, la concesión de medidas provisionales. Teniendo en cuenta que es la Comisión la que debe solicitar dichas medidas a la Corte, la formalización de las medidas cautelares era necesario, como paso previo a la solicitud de los provisionales.

El uso de este mecanismo ampliado considerablemente, junto con los procesos de democratización, a partir de los noventa, y aunque se ha seguido centrado generalmente en circunstancias de riesgo para la vida, también se ha extendido a la violación de otros derechos en ciertos casos.

Sólo dos Estados han cuestionado el poder de la CIDH a dictar medidas cautelares. 2 Sin embargo, es evidente que a partir de las amplias facultades establecidas en el artículo 41 de la Convención Americana, que se deriva de la emisión de este tipo de medidas. A partir de entonces, como ya se ha mencionado, varios de las Naciones Unidas semi-judicial cuerpos análogos, por la misma razón, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, adoptar medidas cautelares sobre la base de una interpretación de los tratados que los crearon, a pesar del hecho de que no están explícitamente contemplados en las mismas. Estos órganos son el Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (MÉNDEZ; Dulitzky, 2005, p.68 ss). Lo mismo sucede con respecto a la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, así como ocurrió con la extinta Comisión Europea de Derechos Humanos.

Sin embargo, un tratado más reciente, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS, 1994), 3 hace referencia a las medidas cautelares, que establece que, a los efectos de dicho acto,

la tramitación de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Derechos y en el Estatuto y Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluidas las disposiciones relativas a las medidas cautelares.

(ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS, 1994, art. XIII, énfasis agregado por el autor).

Por otra parte, la Corte Interamericana ha ratificado en varias ocasiones durante los últimos años, la competencia de la Comisión para dictar medidas cautelares. Por ejemplo, en el caso de las Penitenciarías de Mendoza respecto de Argentina, el Presidente de la Corte, actuando en su nombre, declaró:

[...] Considero oportuno señalar que, de conformidad con las obligaciones adquiridas en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados deben aplicar y cumplir con las resoluciones emitidas por sus órganos de control: la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos . Por lo tanto, estoy convencido de que el Estado se atiene a las medidas cautelares solicitadas por la Comisión espera de la decisión de la Corte sobre esta solicitud de medidas provisionales [...].

(CORTE INTERAMIERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2004a, traducción no oficial énfasis agregado por el autor).

Del mismo modo, en el caso de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala en relación con el Presidente de la Corte Interamericana señaló que:

[L] a información presentada por la Comisión [...] demuestra, prima facie, que las medidas cautelares no han producido los efectos requeridos y que los miembros de la Fundación y los familiares de su Director Ejecutivo [...] se enfrentan a una situación de extrema gravedad y urgencia, dado que su vida e integridad personal siguen siendo amenazados y en riesgo grave. Por lo tanto, esta Presidencia considera necesario para proteger a las personas, a través de medidas urgentes, a la luz de las disposiciones de la Convención Americana.

(CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2006, traducción no oficial, énfasis agregado por el autor).

A su vez, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante denominado el "OEA") también se refirió a este tema en 2006, anima a los Estados miembros a "[f] efectúe el seguimiento de las recomendaciones de la CIDH, incluyendo, entre otras cosas , las medidas cautelares. "(ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS, 2006).

Además, algunos Estados han adoptado medidas internas para reconocer las medidas cautelares de la Comisión y hacerlos operativos. Así, desde 2003, la Corte Constitucional de Colombia ha publicado una serie de decisiones judiciales que impongan sanciones a funcionarios públicos por el incumplimiento de las medidas cautelares o provisionales. 4 El " Habeas Corpus y Amparo "Ley de Perú va en la misma dirección, que reconoce el derecho de sus habitantes a su vez a la Comisión pidiendo garantías de que los derechos constitucionales están siendo amenazados (PERÚ, 1982).

El trámite de medidas cautelares no implica trámites importantes. Al igual que en la tramitación de las quejas relacionadas con el sistema de casos, cualquier persona o grupo de personas puede presentar una solicitud de medidas cautelares ante la Comisión.

A menos que la petición se recibe mientras está en sesión, que sólo se produce en varios periodos a lo largo de un año, la Comisión decide sobre las solicitudes on-line , con base en los antecedentes aportados por la Secretaría Ejecutiva. Se puede responder inmediatamente a la petición o solicitar más información a la solicitante y / o del Estado interesado. Al paso del tiempo, debido a la creciente receptividad que la Comisión ha encontrado en la mayoría de los Estados con respecto a las medidas cautelares, se ha solicitado para ellos cada vez más información, como paso previo a decidir sobre la medida. Esto se establece como regla general en las recientes modificaciones introducidas en el Reglamento de la CIDH, que establece que "[p] ntes de la adopción de medidas cautelares, la Comisión solicitará información pertinente al Estado en cuestión, a menos que la urgencia de la situación justifique el otorgamiento inmediato de las medidas ". (Comisión INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009, art. 25,5). 5

Además, también hay tres aspectos procesales tomados en cuenta por la Comisión. La primera de ellas se refiere a "si la situación de riesgo ha sido puesto en conocimiento de las autoridades pertinentes o las razones por las cuales no hubiera sido posible hacerlo." (Comisión INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009, art. 25,4). La aplicación del principio de subsidiariedad, lo que se pretende con esta norma es que los Estados resolver situaciones urgentes internamente. Sin embargo, según lo establecido en el texto, esto no es una regla de carácter absoluto, permitiendo peticionarios dirigirse directamente al organismo interamericano, si las circunstancias así lo exigen. De todos modos, dada la urgencia de las situaciones contempladas en estas medidas, las Reglas de Procedimiento de la Comisión son más flexibles en este aspecto con respecto a la regulación del sistema de casos, que, de conformidad con la Convención Americana exige el agotamiento de los recursos internos una regla general.

El segundo aspecto se refiere a "la identificación individual de los potenciales beneficiarios de las medidas cautelares o la determinación del grupo al que pertenecen." (Comisión INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009, art. 25.4.b). Una vez más, esto no es una regla absoluta, sino un factor a ser considerado por la Comisión, teniendo en cuenta que esa identificación podría, en ciertas situaciones, ser sólo una aproximación. En relación con la identificación del grupo al que pertenece una persona, esto tiene que ver con la mejora de la eficacia de las medidas cautelares de naturaleza colectiva, que se dirigirá más tarde.

El tercer aspecto se establece que la Comisión tendrá en cuenta "el consentimiento expreso de los potenciales beneficiarios cuando la solicitud sea presentada a la Comisión por un tercero, a menos que la falta de consentimiento es debidamente justificado" (Comisión INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009, art . 25.4.c). Sin duda, esto podría ocurrir en situaciones de desaparición forzada, sino también en otras situaciones en que la persona afectada no tiene acceso a la Comisión, por regla general, cuando la persona es privada de su libertad, sino también en otras hipótesis.

Otros aspectos de procedimiento, en referencia a las medidas de seguimiento de las cautelares otorgadas por la Comisión, se analizarán más adelante, en referencia a ese tema específico.

3 Razones para la concesión de las medidas cautelares

Aunque la práctica de la Comisión en relación con las medidas cautelares identificado varios motivos de su concesión, éstos tienen sólo recientemente ha sido expresamente reguladas con las reformas introducidas a su Reglamento, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2009. Así, tres hipótesis para la concesión de estas medidas se pueden distinguir: una de carácter general que se refiere a la prevención de daños irreparables a las personas en el contexto de casos pendientes ante la CIDH, uno relativo a la protección de la materia objeto del litigio planteado ante la Comisión, y un tercero con relación a evitar el daño irreparable fuera del alcance del sistema de caso. Por todas estas hipótesis, una reciente modificación a las Reglas de Procedimiento establece que el contexto también se tomarán en consideración.

La primera de estas hipótesis, refiriéndose a la prevención de daños irreparables a las personas en el contexto de casos pendientes ante la CIDH-es el más común, y está en estrecha relación con las normas establecidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos las medidas provisionales de la Corte Interamericana. Además de intentar evitar daños irreparables a las personas, se requiere la existencia de una situación grave y urgente (Comisión INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009, art. 25.1). Esta es una de las formas de medidas urgentes típicamente adoptados por los órganos internacionales de derechos humanos.

La segunda hipótesis-sólo recientemente incorporado expresamente en las Reglas de Procedimiento de la Comisión y que se deriva de la práctica anterior- 6 se refiere a la protección de la "materia objeto del proceso en conexión con una petición o caso pendiente." Como se puede ver , en este caso, ya no se trata de evitar daños irreparables a las personas, sino de salvaguardar la propia materia a una decisión en un asunto pendiente ante la Comisión. Es de esta manera que lo que está tratando de evitar es que la decisión final sobre el caso por la CIDH se vuelve inútil e irrelevante. Al igual que con la primera, esta hipótesis es por lo general dentro del ámbito de aplicación de las medidas urgentes adoptadas por los órganos internacionales de derechos humanos. Además, como ha señalado Antonio Cançado Trindade, al analizar la evolución de las medidas urgentes (al que el autor se refiere genéricamente a las medidas provisionales), en general, Derecho Internacional Público, que "[siempre cara] la probabilidad o inminencia de un" daño irreparable " y la inquietud o necesidad de asegurar la "realización futura de una determinada situación jurídica." (CANÇADO TRINDADE, 2003).

La tercera hipótesis consiste en la emisión de medidas de precaución fuera del ámbito del sistema de casos, es decir, en ausencia de un caso pendiente en la Comisión. Esto se analizará en mayor detalle debido al hecho de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es el único semi-judicial del sistema internacional para la protección de tales derechos que las cuestiones de medidas urgentes en ausencia de una petición. Por lo tanto, las Naciones Unidas Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, por mencionar algunos, sólo adoptará, en el marco de asuntos pendientes ante ellos. Lo mismo ocurrió con la extinta Comisión Europea de Derechos Humanos.

Hasta hace poco tiempo, la adopción de medidas cautelares de conformidad con esta tercera hipótesis sólo derivados de la práctica de la CIDH, sobre la base de las amplias facultades que le confiere la Convención Americana. Recientemente, la Comisión ha reafirmado su interpretación de ese tratado en el sentido de que está autorizado para emitir tales medidas. En ese sentido, la reforma de su Reglamento, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2009, establece en su parte pertinente, lo siguiente:

En situaciones de gravedad y urgencia la Comisión podrá, a iniciativa propia oa petición de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas bajo la jurisdicción del Estado en cuestión, independientemente de cualquier petición o caso pendiente .

(Comisión INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009, art. 25.2, énfasis agregado por el autor).

El hecho de que la Comisión Interamericana concede medidas cautelares, independientemente de una petición existente tiene que ver con las características de su desarrollo institucional y con las facultades generales conferidas a él por varios instrumentos interamericanos. Por lo tanto, desde los primeros años de su existencia, adoptó un papel proactivo que llevó, por ejemplo, por no declarar inadmisibles los recursos presentados (aunque durante los primeros años no tenía el poder para procesar), pero para emplearlos como insumo para la elaboración de los informes de sus países. Del mismo modo, desde el principio, la Comisión exigió a la información de los Estados sobre las presuntas violaciónes, a veces, invocando a rectificar su conducta.

Hay que añadir que ciertas medidas de precaución que, en principio, no tienen ninguna relación con un caso, puede llegar a tenerlo, ya que, por ejemplo, cuando se trata de medidas destinadas a la protección de los defensores de los derechos humanos, la protección de sus derechos puede ser esencial para la presentación de denuncias de violaciónes ante la Comisión.

Además, esta es una práctica consolidada aceptada por los Estados. De hecho, ni siquiera los dos Estados (anteriormente mencionado) que cuestionan la validez de hacer la distinción entre medidas cautelares por estar relacionados o no relacionados con los casos. Vale la pena agregar que el cumplimiento de las medidas cautelares por parte de los Estados es mayor que con respecto a la observancia de las decisiones sobre el fondo bajo el sistema de caja de la Comisión.

La cuestión de las medidas cautelares no relacionados con el sistema de casos de la Comisión fue objeto de un debate interno durante la elaboración de las Reglas de Procedimiento de 1980, cuando fueron incluidos expresamente. De hecho, varios borradores fueron escritos en esta materia. En este sentido, el primer anteproyecto que la Secretaría Ejecutiva presentó a la consideración del pleno de la Comisión propuso el texto siguiente con respecto a esta cuestión (ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS, 1980a, p 13.):

La Comisión podrá, en cualquier momento durante la tramitación de una petición o comunicación, la solicitud de que el Estado interesado adopte las medidas provisionales necesarias para evitar daños irreparables a las personas mencionadas en dicha petición o comunicación. La recomendación de estas medidas provisionales no prejuzgará sobre la decisión final que la Comisión pueda adoptar con respecto al caso en cuestión.7

Como se puede observar, que el anteproyecto se refiere a las medidas urgentes de la Comisión sobre "medidas provisionales", siguiendo la terminología utilizada por la Convención Americana cuando se refiere a las medidas urgentes de la Corte. Además, se refería a la situación de "personas mencionadas en la comunicación" (las víctimas, los testigos, los peticionarios) en "cualquier momento de la tramitación de una petición", por lo tanto, las medidas fueron concebidas para un contexto de un caso pendiente ante la CIDH . Por otra parte, esta disposición se incluyó en el Capítulo II del Anteproyecto, titulado "peticiones y comunicaciones referentes a los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

Unos días más tarde, a petición del Pleno de la Comisión, la Secretaría presentó una nueva versión del anteproyecto en relación con este asunto (ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS, 1980b, p. 12), en la que el término "medidas cautelares" se introduce , junto con las nociones de "extrema urgencia y seriedad", adoptando, de este modo, las normas establecidas por la Convención Americana de medidas provisionales, del mismo modo, como en el primer anteproyecto, las medidas urgentes están relacionadas con el contexto de las peticiones pendientes . Por último, un límite temporal se estableció con el fin de solicitar estas medidas: tiene que ser antes de que la Comisión tome una decisión final sobre el fondo. 8

El asunto sigue en discusión en la Comisión y, por último, un tercer borrador fue sometido a su consideración, que sería el definitivo incluido en las nuevas Reglas de Procedimiento. El texto decía lo siguiente:

1. La Comisión podrá, a iniciativa propia oa petición de parte, tomar cualquier medida que considere necesaria para el desempeño de sus funciones.

2. En casos urgentes, cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Comisión podrá solicitar la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables, en caso de que los hechos denunciados son ciertos.

3. Si la Comisión no está reunida, el Presidente, o en su ausencia uno de los Vicepresidentes, pedirá a la Secretaría que consulte con los demás miembros sobre la aplicación de los apartados 1 y 2 anteriores. Si esto no fue posible consultar a su debido tiempo, el Presidente decidirá, en nombre de la Comisión y la comunicará inmediatamente a sus miembros.

4. El pedido de tales medidas y su adopción no prejuzga la decisión final sobre el tema.

(Comisión INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 1980, art. 26, traducción no oficial).

De esta manera, la concesión de una medida cautelar no estaba sujeta a la presentación de una petición. De hecho, la disposición en cuestión fue trasladado desde el lugar que tenía en el anteproyecto de proyectos, bajo el título hace referencia al tratamiento de los casos a las disposiciones generales del Reglamento de la CIDH.

Como se ha indicado al principio, entre las recientes modificaciones introducidas en el Reglamento de Procedimiento de la Comisión hay una que establece que la Comisión tendrá en cuenta el contexto de la situación al momento de decidir si se concede o no medidas cautelares (Comisión INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009, art. 25,4). La naturaleza de esta disposición es el de poner de manifiesto que, al adoptar una decisión sobre una petición de medidas urgentes, la Comisión no considera que el tema se trate en forma aislada. Dada la urgencia de los requisitos indicados, la decisión de la CIDH se basa en parte en la evaluación sobre la verosimilitud de los hechos presentados, los cuales a su vez se basa en parte en el contexto en que estos hechos tienen lugar. Por ejemplo, en relación con las medidas cautelares solicitadas por ciudadanos hondureños tras el golpe de Estado en 2009, este fue un factor relevante teniendo en cuenta la precaria situación de la protección de los derechos humanos en ese contexto a nivel policial y judicial nacional (Comisión INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Patricia Rodas y Otros / Honduras, 2009a). 9

4 Aspectos generales de las medidas provisionales

Como hemos señalado, las medidas provisionales se establezca expresamente en la Convención Americana y sólo se aplican a los Estados Partes en este instrumento. Conforme a lo dispuesto en el artículo 63.2 de dicho tratado, que estas medidas son convenientes "[e] n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas". Su inclusión en el tratado no deja margen para la duda en cuanto a la obligatoriedad de las medidas provisionales (CANÇADO TRINDADE, 2003, p. 164).

El mismo artículo establece que, en términos de etapas procesales, las medidas provisionales podrán concederse en relación con asuntos sometidos a consideración de la Corte, o "[w] i se tratare de asuntos aún no sometidos a la Corte, [en cuyo caso] se podrá actuar a solicitud de la Comisión ".

En cuanto a la primera hipótesis, en los ochenta, la Comisión solicitó a la Corte que ordene este tipo de medidas a los Estados en el contexto de los primeros casos contenciosos interpuestos ante sí (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, sd, p. 1-11). En los años noventa, además de seguir las solicitan en una serie de casos pendientes ante la Corte, la Comisión comenzó a solicitar en el contexto de algunos casos aún no sometidos a la Corte, pero que estaban pendientes de resolución ante la propia Comisión. Esto sucedió después de los casosBustíos-Rojas (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 1990) y Chunimá (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 1991).

Aplicando la lógica de la creciente autonomía de las víctimas una vez que un caso contencioso se ha presentado a la Corte, 10 una modificación introducida a su Reglamento en 2004 estableció que se podían presentar directamente la solicitud de medidas provisionales. La Corte Reglamento de 2010 establecen que las medidas "deben estar relacionados con la materia objeto del caso." (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009, art. 27,3). 11

Considerando que en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos no son, como hemos visto, dos clases de medidas urgentes de precaución, a la Comisión y provisionales en la Corte, una de las preguntas que surgen es en qué circunstancias la Comisión emita una medida cautelar medida y no tiene en cuenta que soliciten una medida cautelar ante la Corte, y en qué circunstancias lo solicita esta última. Vale la pena mencionar que esta decisión no es definitiva, ya que puede ocurrir que inicialmente la Comisión concede una petición de medidas cautelares y más tarde decide que las circunstancias justifican la solicitud de los provisionales ante la Corte.

En relación con las solicitudes de medidas urgentes que no están relacionados con un caso contencioso pendiente ante la Corte, aunque no existen criterios expresos para la solicitud de la Comisión de medidas provisionales a la Corte, la lógica es la misma que actualmente inspira la presentación de casos contenciosos por la Comisión ante la Corte: cuando la Comisión considera que el Estado en cuestión no cumpla o haya dejado de cumplir, con la medida cautelar, se presenta la solicitud de una medida provisional. Además, como hemos anticipado, puede suceder que, en un principio, la Comisión concede una medida cautelar y después del paso de un período significativo de tiempo, y cuando las circunstancias así lo justifiquen, decide pedir una provisional.Este fue el caso, por ejemplo, de un ciudadano chino, Wong Ho Wing, preso en Perú, que presentó una queja ante la Comisión de violaciónes al debido proceso y solicitó una medida cautelar alegando la inminencia de su extradición-por los presuntos delitos de derechos de aduana evasión, lavado de dinero y soborno a la República Popular de China, donde podría ser condenado a la pena de muerte. La Comisión otorgó las medidas cautelares en marzo de 2009 (COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Wong Ho Wing respecto de Perú, 2009b) y el proceso seguido en el Perú. Casi un año después, la Comisión presentó una solicitud de medidas provisionales a la Corte, sobre la base de que, a una decisión reciente de la Corte Suprema de Perú se concede la extradición, se añadió el hecho de que se declaró explícitamente que las medidas cautelares no son obligatorias; por lo tanto, tales medidas se dictaron insuficiente para proteger la vida del beneficiario, por lo que es necesario solicitar a la Corte Interamericana de medidas provisionales. Este último les concedió en mayo de 2010 (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Wong Ho Wing respecto de Perú , 2010).

En cuanto a la evaluación realizada por la Comisión, concurriendo los requisitos respectivos, a fin de decidir sobre la adopción de medidas cautelares o, en cambio, directamente solicitando los provisionales, Héctor Faúndez Ledesma ha observado que

a veces, la propia Corte parece aprobar el hecho de que las medidas cautelares otorgadas por la Comisión, se han utilizado en el primer lugar y que sólo posteriormente, en caso de que hayan sido insuficientes, recurren a la Corte y, por el otro lado, el Corte ha considerado que el hecho de que las medidas cautelares adoptadas por la Comisión no han producido los efectos de protección requeridos, y que el gobierno no ha tomado las medidas adecuadas de protección, constituyen «circunstancias excepcionales» que hacen que sea necesario adoptar medidas urgentes-o las medidas provisionales - para evitar daños irreparables a las personas.

(Faúndez Ledesma, 2004, p. 518, traducción no oficial). 12

En cualquier caso, es la propia Comisión la que tiene la facultad de solicitar o no una medida provisional a la Corte (excepto en los casos pendientes ante el tribunal, en el que representantes de la víctima están involucrados).

Como hemos señalado, el grado de cumplimiento por los Estados de las medidas cautelares es superior a la de ejecución de las resoluciones de la CIDH sobre casos específicos, por lo que el número de medidas provisionales solicitadas y concedidas es considerablemente menor que la de las cautelares. Sólo en circunstancias muy calificadas, como las situaciones en las que la ejecución de la pena de muerte es inminente o en los que el contexto excepcional de la situación lo justifica, directamente a la Comisión las solicitudes de medidas provisionales, sin que previamente los pedidos de precaución. Sin embargo, la lógica es la misma que la anterior, con la diferencia de que en estas dos últimas hipótesis se trata de una previa apreciación por la Comisión. Vale la pena mencionar que a pesar de que, por regla general, la evaluación de la Comisión sobre el cumplimiento de potencial se refiere a la medida en cuestión, en relación con los Estados que sistemáticamente niegan a cumplir con las medidas cautelares, la Comisión directamente, presente una solicitud de medidas provisionales antes de la Corte.

A lo anterior, hay que añadir que el criterio mantenido por la Comisión y la Corte es que las medidas provisionales sólo se solicitarán con respecto a aquellos Estados que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte. Faúndez Ledesma ha afirmado que esto podría ser aplicable a todos los Estados que han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con independencia de que hayan reconocido o no la jurisdicción antes mencionada. En este sentido, el autor en cuestión pone de relieve el hecho de que

dentro del Sistema Interamericano, esta institución [Medidas provisionales] se aplica no sólo como un incidente dentro de un proceso legal pendiente ante el tribunal, sino que también puede ser el resultado de una petición de la Comisión sobre un asunto que aún no ha ha presentado a la Corte

(Faúndez Ledesma, 2004, p. 520, traducción no oficial)

añadiendo que

medidas provisionales no forman parte de la competencia contenciosa de la Corte, sino de su competencia como órgano de protección de los derechos humanos. En este sentido, no podemos perder de vista el hecho de que el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que, dentro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el propósito de las medidas provisionales, además de su carácter esencialmente preventivo, es la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.

(Faúndez Ledesma, 2004, p. 520, traducción no oficial).

El argumento no es del todo convincente, dado que la Convención Americana contempla medidas provisionales en el contexto de casos contenciosos pendientes ante la Corte o que son susceptibles de ser presentado para su consideración, algo que no podría llevarse a cabo si el Estado en cuestión no ha reconocido su competencia contenciosa. La situación es diferente con respecto a las medidas cautelares de la Comisión, explícitamente concebidos en el ámbito más amplio de las distintas funciones de este órgano y no sólo dentro de su jurisdicción para considerar los casos.

En cuanto a la solicitud de medidas provisionales ante la Corte Interamericana, este proceso ha sufrido varias transformaciones. Las primeras Reglas de Procedimiento de este Tribunal, a condición de que si la Corte no estaba en sesión en el momento de la solicitud, a su Presidente debía convocarla tan pronto como sea posible. La única alternativa que se consideró fue que el Presidente se requiere a las partes a actuar con el fin de facilitar la eficacia de cualquier medida que podría llegar a ser adoptado. Este iba a ser llevado a cabo por la consultora Presidente de la Comisión Permanente de la Corte o, si es posible, con todos los jueces. Esto dio lugar a retrasos en las situaciones que son urgentes por naturaleza. Por lo tanto, la Corte modificó su Reglamento de Procedimiento de 1993, que establece que si la Corte no estaba en sesión, el Presidente puede pedir al Estado interesado que adopte medidas urgentes, decisión que fue objeto de ratificación por el tribunal en su siguiente período de sesiones.

Posteriormente, y según lo descrito por el ex juez y Presidente de la Corte Interamericana, Antonio Cançado Trindade, se ha avanzado en este sentido que

ha fortalecido la posición de los individuos en busca de protección. En el caso de la Corte Constitucional, magistrado Delia Revoredo Marsano de Mur, despedido del Tribunal Constitucional del Perú, enviada directamente a la Corte Interamericana, el 03 de abril de 2000, una solicitud de medidas provisionales de protección. Este es un caso pendiente ante la Corte Interamericana y que ésta no está en sesión en ese momento, el Presidente de la Corte, por primera vez en la historia de este tribunal, adoptó medidas urgentes, de oficio, mediante la Resolución de 07 abril de 2000, habida cuenta de los elementos de la extrema gravedad y urgencia, y con el fin de evitar un daño irreparable a la demandante.

(CANÇADO TRINDADE, 2004, p. 83, traducción no oficial).

Posteriormente, el pleno de la Corte ratificó la decisión de su Presidente.

Lo mismo ocurrió en el caso de Loayza Tamayo cuando, en diciembre de 2000, con una ya recibió una sentencia adversa sobre el fondo y estar en la etapa de supervisión de cumplimiento por parte de la Corte, una tercera parte, junto con la hermana de la víctima, presentó una solicitud de medidas provisionales, la cual fue otorgada por el Presidente de la Corte y posteriormente ratificada por el tribunal.

5 Derechos que pueden ser protegidos a través de medidas cautelares y provisionales

Un aspecto clave de la cuestión que se analiza se refiere a cuáles son los derechos que pueden ser protegidos a través del mecanismo de medidas urgentes del Sistema Interamericano. Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las Reglas de Procedimiento de la Comisión-instrumentos que, como hemos señalado, contemplan medidas provisionales y cautelares, respectivamente-para establecer su concesión, entre otros, el requisito de ser situaciones de daño irreparable inminente a personas. Esto ha significado, en la práctica, que un porcentaje muy alto de las medidas urgentes concedidas están en relación con el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal (integridad personal). En el caso de la primera, que suele ser el caso de las personas en situación de riesgo grave, causada por organismos del Estado o por grupos paramilitares o análoga, pero también puede ser el caso de las personas en situación de riesgo grave dentro de su núcleo familiar. Tal es el caso especialmente en contextos de violencia contra las mujeres o los niños. 13 En cuanto a las medidas urgentes destinadas a salvaguardar la integridad personal, así como otras situaciones similares - mutatis mutandi - a las descritas anteriormente, existen una serie de medidas que tienen sido concedida por la Comisión y la Corte en relación con las condiciones de detención especialmente graves. 14

Sin embargo, en una serie de medidas urgentes, otros derechos han sido protegidos por medidas cautelares o provisionales. Algunas situaciones emblemáticas han sido la protección del derecho a la propiedad indígena a través de medidas provisionales en el marco de la Comunidad Awas Tingni caso (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2002a), 15 así como a través de una serie de medidas cautelares dictadas por la Comisión ; 16 medidas provisionales destinadas a proteger el derecho a la libertad de expresión en el caso de Herrera Ulloa (Costa Rica) (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2001), 17 "El Nacional" y "Así es la Noticia" Prensa Noticia (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2004c) 18 y"Globovisión", canal de televisión Globovisión (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2004d), 19 los dos últimos en Venezuela, y las medidas provisionales destinadas a salvaguardar, además de la vida y la integridad personal, a la protección especial de los niños en la familia y el derecho a la libertad de circulación y residencia de las personas, como se menciona expresamente en la Resolución de la Corte en el Caso de las Niñas Yean y Bosico (Caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana) (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2000). 20

Otro derecho que ha sido objeto de la protección de una medida de precaución fue el del acceso a la información pública. Esto ocurrió con las medidas que prohibían la destrucción de las boletas electorales para las elecciones presidenciales en México (Comisión INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Rafael Rodríguez Castañeda / México , 2008b). Con la medida cautelar, además de salvaguardar el derecho anterior, la conservación de la materia objeto del litigio ante la Comisión se solicitó también, dado que la cuestión de si los ciudadanos pueden acceder a las boletas electorales o no, constituye el tema central de un caso pendiente ante el CIDH (RODRÍGUEZ MANSO; LÓPEZ CANO, 2008). El Estado mexicano adoptó la medida cautelar y evitó la destrucción de las boletas electorales.

Es difícil de establecer, con precisión, qué porcentaje de medidas urgentes corresponde a la protección de la vida e integridad personal y que a otros derechos. Graciela Rodríguez y Luis Miguel Cano hizo una estimación al respecto, señalando que

si se hace un análisis sobre las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entre 1996 y 2007, podemos concluir que del total de 597 medidas dictadas en ese período, 478 se refieren principalmente a la protección de la vida y la integridad personal de las personas y los restantes 119 están relacionados con otros temas.

(RODRÍGUEZ MANZO;. LÓPEZ CANO, 2008, p 5). 21

Esto resulta en porcentajes cercanos al 80% y 20%, respectivamente. En mi opinión, sin embargo, la elaboración de este tipo de estimaciones pueden conducir a resultados engañosos teniendo en cuenta que, con frecuencia, las medidas cautelares no mencionan explícitamente los derechos a ser protegidos, diferentes conclusiones puede extraer de una sola medida. De hecho, algunos de los ejemplos mencionados anteriormente, dividido por los autores, podría ser redirigido a medidas destinadas a salvaguardar la integridad personal, por ejemplo, dependiendo de las circunstancias particulares del caso, las situaciones que afectan el debido proceso, a la libertad personal, la suspensión de la expulsión de un país, entre otros. Esto no implica ignorar el hecho de que las medidas urgentes que impliquen derechos distintos de los de la vida y la integridad personal, están efectivamente concedido, sino que su determinación exacta es difícil de lograr (Faúndez Ledesma, 2004, p 544ss;. Pasqualucci de 2003, p. 304-305). 22 En cualquier caso, representan un pequeño porcentaje de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana.

6 Medidas Urgentes de carácter colectivo

La evolución jurisprudencial sobre las medidas cautelares y provisionales ha incluido el tema de los de carácter colectivo. Aunque el sistema de casos de la Comisión y el Tribunal de Justicia ha experimentado una importante diversidad en las últimas dos décadas, y ya no se centra, casi exclusivamente, en materia de derechos humanos masivas y sistemáticas violaciónes-como lo hizo durante los períodos de predominio de los regímenes autoritarios en el región, dado que la mayoría de las medidas urgentes concedidas se refieren a las situaciones de grave riesgo para la vida e integridad de las personas, en no pocas oportunidades, han hecho referencia a situaciones de carácter colectivo. En cuanto a las medidas cautelares dictadas por la Comisión, las recientes modificaciones a su Reglamento se refiere expresamente a las de carácter colectivo, por la inclusión de una disposición que establece que

las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 anteriores [de precaución de acuerdo con los diferentes motivos] puede ser de naturaleza colectiva para evitar un daño irreparable a las personas debido a su asociación con una organización, un grupo o una comunidad con personas determinadas o determinables.

(Comisión INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009, art. 25,3).

Así, algunas de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana en los casos paradigmáticos mencionados en los párrafos anteriores, como el de Awas Tingni , entre otros refiriéndose a los pueblos indígenas- 23 y la de las Niñas Yean y Bosico (caso de haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana), precisamente se refieren a situaciones de carácter colectivo.

Medidas urgentes de carácter colectivo también se han concedido en relación con las condiciones de encarcelamiento extremas, como las ya mencionadas de la Cárcel de Urso Branco (Brasil), Cárcel de Uribana (Venezuela) y Penitenciarías de Mendoza (Argentina), además de otros relacionados con las condiciones de reclusión de los niños y adolescentes ( FEBEM - Brasil) (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2005) o de las personas con discapacidad mental (Comisión INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Pacientes del Hospital neuropsiquiátrico / Paraguay , 2007).

Lo mismo ocurrió en varias situaciones de la misma naturaleza en el contexto del conflicto armado en Colombia, por ejemplo, las medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana en el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2002b) y las de los afro-descendientes Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2003), por no mencionar las numerosas medidas cautelares dictadas por la Comisión.

Más recientemente, derivado de la golpe de Estado en Honduras en junio de 2009, una medida cautelar colectiva fue adoptado (Comisión INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Patricia Rodas y Otros / Honduras , 2009a), que abarca progresivamente a más beneficiarios, cubriendo varios cientos de personas . La mayor parte de las situaciones contempladas en esta medida de precaución se refieren a la protección de la vida y la integridad personal, a pesar de que algunas de ellas implican riesgos graves para el ejercicio de la libertad de expresión.

7 Implementación y seguimiento de medidas urgentes

Sin perjuicio del hecho de que, en principio, las medidas de urgencia puede prever una amplia gama de temas, tales como detener un acto de censura, suspensión de una acción específica o liberar a alguien, lo cierto es que, en la mayoría de los casos, lo que se ordenó es que el Estado prevé la protección de la vida e integridad personal. Por lo general, esto se llevará a cabo a través de la protección policial, ya sea con la custodia permanente o con algún otro medio de protección, como las visitas de inspección periódicas a la residencia o lugar de trabajo del beneficiario.

La protección policial a veces puede ser problemático para los beneficiarios, en particular cuando el riesgo inminente que les llevó a solicitar la medida deriva, precisamente, de las fuerzas de policía u otros agentes del Estado u organismos estrechamente vinculados a ellos. De hecho, a veces los peticionarios de medidas cautelares no son conscientes de que, en caso de ser concedida, es probable que consisten en la protección policial. Por ejemplo, esto es exactamente lo que pasó con las medidas cautelares dictadas por la Comisión Interamericana después delgolpe de Estado en Honduras-a la que ya hemos hecho referencia, dado que un número significativo de beneficiarios no esperaba que la medida cautelar de consisten en la protección policial y no pocos de ellos lo negaron.

Un factor relevante de lo que sucedió con la aplicación de medidas cautelares en Honduras parece haber sido que, antes del golpe de Estado , las medidas cautelares no eran frecuentes con respecto a ese país, por lo que la población tenía escasa información acerca de ellos y la forma en operaban en la práctica. Por otro lado, en países como Colombia, Guatemala o México, que son los tres que se han registrado el mayor número de medidas cautelares otorgadas en los últimos diez años, la sociedad civil tiene más información sobre la forma en que tales medidas se cumplen y, por lo tanto, las situaciones problemáticas, derivadas del hecho de que dicha aplicación por lo general consiste de protección policial, son menos frecuentes.

Vale la pena mencionar que, en la práctica, incluso en contextos en que los cuerpos policiales pueden haber estado con los que intimidaron a los beneficiarios, en la mayoría de los casos, estos organismos cumplan con su función de protección. La razón de esto parece ser otro que la supervisión más estrecha de la policía llevó a cabo por otros organismos del Estado que no estén interesados ​​en ser expuesta internacionalmente en caso de que el beneficiario sea objeto de una agresión que la medida cautelar es, precisamente, tratando de evitar; todo esto, en un contexto de una mayor visibilidad de la situación de urgencia. Es por esto que es inusual-aunque sí, por desgracia, sucede a veces que los beneficiarios de las medidas cautelares son víctimas de agresiones mortales.

En cuanto al seguimiento de las medidas cautelares y provisionales, como en el sistema de casos, es la Comisión y la Corte, sí, que el seguimiento sobre los mismos, sin incluir el soporte o las iniciativas en este sentido, de los órganos políticos de la OEA. Este seguimiento se lleva a cabo tanto por medio de comunicaciones escritas entre estos cuerpos, los beneficiarios y el Estado interesado, y también a través de audiencias. Estos últimos son más frecuentes en el Tribunal que en la Comisión, dado el gran número de audiencias que posee sobre otros asuntos, tales como cajas, países y temas, aunque de vez en cuando tienen lugar, por ejemplo, en situaciones de graves problemas de incumplimiento. Así, por ejemplo, la Comisión ha celebrado varias audiencias públicas para dar seguimiento a las medidas cautelares dictadas con respecto a las personas privadas de su libertad por los Estados Unidos en Guantánamo (Comisión INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Detenidos en Guantánamo / ESTADOS UNIDOS , 2002 ). 24

Un problema frecuente en las medidas de seguimiento de los urgentes emitidas por la Comisión y la Corte consiste en su larga duración. Cuando estos organismos otorgar una medida cautelar o provisional, no se establece un límite de tiempo para ello. En la práctica, un número significativo de medidas urgentes en el Sistema Interamericano han estado en vigor durante muchos años.

Las reformas introducidas en el Reglamento de Procedimiento de la Comisión hacen referencia a varios aspectos relacionados con el seguimiento de las medidas cautelares, teniendo en cuenta también la duración que a menudo llegan, indicando las funciones de la Comisión y los Estados, así como para la participación de los beneficiarios. En este sentido, es un principio establecido que la Comisión "deberá evaluar periódicamente si es pertinente mantener las medidas cautelares otorgadas" (Comisión INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009, art. 25,6), como una forma de evitar su prolongación durante más tiempo de lo necesario. En cuanto a la iniciativa del Estado se refiere, el Reglamento establece que "[e] n cualquier momento, el Estado podrá presentar una petición debidamente fundamentada a la Comisión que retire su solicitud de adopción de medidas cautelares". Antes de la adopción de una decisión ", la Comisión solicitará observaciones a los beneficiarios o sus representantes", asegurando que "la presentación de tal petición no suspenderá la ejecución de las medidas cautelares otorgadas" (Comisión INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009, arte. 25,7).

Mientras que una medida de precaución está en vigor, la Comisión podrá solicitar la información que considere relevante desde el Estado y los beneficiarios en cuanto a su observancia. La modificación de su Reglamento establece que "[m] aterial incumplimiento por parte de los beneficiarios o sus representantes con estos requerimientos, podrá ser considerado como causal para la Comisión que retire la petición de que el Estado adopte medidas cautelares" (Comisión INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2009, art. 25,8).

8 En conclusión: son medidas urgentes internacional amparo acción?

Teniendo en cuenta que a través de medidas cautelares que es posible obtener una decisión urgente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la pregunta que a veces surge es si esta petición podría constituir una especie de Amparo medidas para proteger los derechos a nivel internacional. Como ya hemos mencionado, dicha solicitud podrá realizarse, ya sea en el contexto de una petición pendiente ante la Comisión o, en su ausencia, debido a la competencia de la Comisión y de sus amplias facultades en materia de protección de los derechos humanos.Por lo tanto, teniendo en cuenta que a través del mecanismo de las medidas urgentes »es posible obtener una decisión rápida del organismo internacional, esto podría ser asimilado, en principio, el Amparo a nivel nacional. Este no es un tema menor, teniendo en cuenta que en algunos países, como es bien sabido, el Amparo acción se ha convertido en una manera expeditiva de "saltarse" el proceso habitual, especialmente en el contexto de los sistemas internos de justicia colapsado con sobrecargas de trabajo. Teniendo en cuenta los retrasos en la tramitación de los casos ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, un fenómeno análogo al que tiene lugar a nivel local, con el tiempo podría llevarse a cabo a nivel regional.

Sin embargo, tanto en la teoría como en la práctica, esto es lejos de ocurrir. En cuanto al primer aspecto, los requisitos para la concesión de las medidas cautelares y provisionales son más estrictas que las que generalmente se considera para el otorgamiento de un amparo en el ámbito interno. Estos requisitos se refieren a la condición imperativa de urgencia de las medidas, así como el carácter irreparable de la situación en caso de que no se conceden. Así, como hemos visto, en cuanto a las medidas cautelares, el Reglamento de la Comisión establece que deben estar dirigidas a la prevención de "daños irreparables a las personas o al objeto del proceso en conexión con una petición o caso pendiente" , mientras que la Convención Americana regula las medidas provisionales para "casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas".

En la práctica, el desarrollo de la jurisprudencia de la Comisión Interamericana y la Corte acerca de las medidas cautelares y provisionales también muestra que son tratados de manera muy diferente de la forma en Amparo acciones se tratan en sistemas judiciales internos. Por lo tanto, a pesar de que la materia objeto de la solicitud de medidas cautelares y provisionales abarca una amplia gama de temas, tales como, entre otros muchos, el sustento de los niños, niñas y adolescentes, violaciónes presunta relación con el debido proceso, las cuestiones de migración, las cuestiones relativas al derecho a la propiedad , las condiciones de encarcelamiento, etc, lo cierto es que la mayoría de las medidas cautelares y provisionales otorgadas se refieren a la vida ya la integridad personal. En cuanto a las condiciones de salud de las personas privadas de su libertad, hay que decir que lo que la CIDH hace es determinar si la enfermedad o enfermedad en particular es lo suficientemente grave que, en caso de que no se trata adecuada y oportunamente, el beneficiario fue diseñada podría sufrir un daño irreparable . 25

En este sentido, y para mencionar sólo algunos ejemplos ilustrativos, entre los aspectos que suelen ser objeto de solicitudes de medidas urgentes, y que son casi invariablemente-aunque no del todo-excluidos de concesión dentro del Sistema Interamericano son disputas relacionadas con el sustento de niños que no tengan por objeto un daño para su vida o integridad personal, las demoras en los procesos judiciales internos, juicios supuestamente arbitrarias, la expropiación de bienes raíces, etc

Si el número de medidas cautelares otorgadas se considera en relación con el número total de solicitudes presentadas, la conclusión es que su concesión está lejos de ser la regla general. En este sentido, en el período de cinco años se extendería de 2005 a 2009 inclusive, las cifras son las siguientes:

Año

Cautelares solicitadas

Cautelares otorgadas

2005

265

33

2006

314

37

2007

250

40

2008

301

28

2009

324

34

Fuente: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informes Anuales. Última visita el 23 de junio de 2010.

Como se puede observar a partir de las figuras anteriores, el porcentaje habitual de medidas cautelares es ligeramente superior al 10% de las solicitudes presentadas. Estas cifras son similares a las de años anteriores de la década pasada, a excepción de 2002 en que el número de medidas cautelares otorgadas fue mayor. El porcentaje de las medidas provisionales otorgadas en relación a las solicitadas es superior, pero esto se debe fundamentalmente al hecho de que la mayoría de ellos han pasado previamente por el "filtro" de la Comisión. Como ya se ha mencionado, la CIDH utiliza solicitudes de medidas provisionales como una especie de "último recurso" cuando no puede resolver la situación por sí mismo. Decimos que la mayor parte de las medidas urgentes solicitadas a la Corte han pasado previamente por el filtro de la Comisión debido a que algunos de ellos-los menos-se presentan directamente en relación con los casos pendientes ante la propia Corte.

Teniendo en cuenta esta variedad de antecedentes, no parece haber motivos para asimilar las medidas urgentes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el Amparo de acción en el Derecho Comparado. La posibilidad de que las personas que consideren que sus derechos han sido violados de inflexión, per saltum, a la Comisión Interamericana a través de medidas cautelares, eludiendo el sistema de casos, no funcionaría a menos que los requisitos para los diferentes medidas-y, en ciertos aspectos, más estrictos que los exigidos para la admisibilidad de una petición-se cumplen.

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______. 2008a. Medida Cautelar 265/07, MAA Y Sus Hijas / México, 12 de febrero De 2008. 
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______. 2008c. Medida Cautelar 236-08, las Personas Privadas de Libertad en la Penitenciaría Polinter-Neves / Brasil. 
______. 2009a. Medida Cautelar 196-09, Patricia Rodas y Otros / Honduras, 28 de junio De 2009.
______. 2009b. Medida Cautelar 10-09, Wong Ho Wing / Perú, 31 de marzo de 2009. 
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. 1990. Medidas provisionales solicitadas Por La Comision Interamericana de Derechos Humanos (Perú), Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de Junio ​​de 1990. 
______. 1991. Medidas Provisionales solicitadas Por La Comision Interamericana de Derechos Humanos respecto de Guatemala, Caso Chunimá, Resolución del 1 º de agosto de 1991. 
______. 2000. Medidas Provisionales, Resolución de 18 de agosto de 2000, Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. 
______. 2001. Medidas Provisionales, Resolución de 7 de Septiembre de 2001, Caso Mauricio Herrera Ulloa. 
______. 2002a. Medidas Provisionales, Resolución de 6 de Septiembre de 2002, Caso Comunidad de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. 
______. 2002b. Medidas Provisionales, Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, Resolución de 18 de Junio ​​de 2002. 
______. 2003. Medidas Provisionales, Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó del, Resolución de 6 de marzo de 2003. 
______. 2004a. Medidas Provisionales, Nota de Presidencia CDS-S/1713, de 5 de noviembre de 2004. 
______. 2004b. Medidas provisionales adoptadas en el Asunto de la Penitenciarias de Mendoza (Argentina), Resolución de 22 de noviembre de 2004. 
______. 2004c. Medidas Provisionales, Asunto Diarios "El Nacional" y "Así es la Noticia", Resolución de 6 de julio de 2004. 
______. 2004d. Medidas Provisionales, Asunto de la Emisora ​​de Televisión "Globovisión", Resolución de 4 de Septiembre de 2004. 
______. 2004e. Medidas Provisionales, Caso del Pueblo Indígena Sarayaku, Resolución de 6 de julio de 2004. 
______. 2004f. Medidas Provisionales, Comunidad Kankuamo, Resolución de 5 de julio de 2004. 
______. De 2005. Medidas Provisionales, Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el Medidas Provisionales, "Complexo de Tatuapé" de Febem (Brasil), Resolución de 30 de noviembre de 2005. 
______. De 2006. Medidas Provisionales, la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, MP, Resolución del Presidente de 21 de abril de 2006. 
______. 2007. Medidas Provisionales, Cárcel de Uribana (Venezuela), Resolución de 2 de febrero de 2007. 
______. 2008. Medidas Provisionales, Cárcel de Urso Branco (Brasil), Resolución de 2 de mayo de 2008. 
______. 2010. Medidas Provisionales, Asunto de Wong Ho Wing respecto de Perú, Resolución de 28 de mayo de 2010. 
______. Medidas Provisionales sd, Compendio 1987-1996, Serie E N º 1.

NOTAS

1. Así, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, entre los cuerpos semi-judiciales (lo mismo ocurrió con la extinta Comisión Europea de Derechos Humanos); y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, entre los órganos judiciales. Las fuentes se enumeran a continuación. 
2. Este es el caso de los Estados Unidos y Venezuela. Respecto a esto último, esto ha llevado a que la CIDH, al considerar las circunstancias así lo exigen, presente una solicitud de medidas provisionales ante la Corte en lugar de la adopción de las cautelares. A su vez, en relación con los EE.UU., la Comisión emita medidas cautelares, dado que la Corte carece de competencia para conocer de los casos contenciosos y, en consecuencia, las medidas provisionales. 
3. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada el 9 de junio de 1994, en la Sesión Ordinaria de la XXIV Asamblea General de la OEA 
4. A partir de la Decisión T-558/03, del 07 de julio de 2003. 
5. Entró en vigor el 31 de diciembre de 2009. 
6. Mediante una reforma a su arte. 25,1. 
7. Este texto se incluyó en el art. 37. Traducción no oficial. 
8. El texto completo del proyecto preliminar sobre esta cuestión fue la siguiente: 
"1. La Comisión podrá, a iniciativa propia oa petición de parte, tomar cualquier medida que considere necesaria para el desempeño de sus funciones. 
2. En caso de extrema urgencia y seriedad, cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, a la Comisión, al solicitar información del Estado de que se trate en los supuestos mencionados violaciónes en una petición, podrá solicitar la adopción de medidas cautelares para evitar la consumación irreparable de daño, en caso de que los hechos denunciados son ciertos. 
3. Si la Comisión no está reunida, el Presidente, uno de los Vicepresidentes o el Secretario Ejecutivo por su / sus instrucciones, lo consultará con los miembros sobre la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1. Si esto no era posible en el momento oportuno, el Presidente tomará la decisión, en nombre de la Comisión y la comunicará a sus miembros. 
4. Las medidas previstas en el presente artículo podrá ser solicitada en cualquier momento durante el trámite de la petición, antes de la decisión definitiva sobre el fondo . El pedido de tales medidas y su adopción no prejuzgarán la materia de la decisión final. "(no oficial traducción) 
9. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, medida cautelar 196-09, inicialmente adoptado el 28 de junio de 2009 y ampliado con una serie de decisiones posteriores de la Comisión. Véase, en este sentido, una descripción en el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Honduras: Derechos Humanos y golpe de Estado , los párrafos 37ss.(2009). 
10. De conformidad con el cual los representantes de las víctimas pasó de actuar en calidad de asesores de la Comisión en el procedimiento ante la Corte, a la adquisición de la autonomía en la fase de reparación (1996), y, posteriormente, desde el inicio del procedimiento ante la Corte (con las Reglas de Procedimiento del Tribunal de Justicia, 2001). 
11. Entró en vigor el 01 de enero de 2010. 
12. Dos referencias del texto original se han eliminado, en la que los correspondientes jurisprudencia fuentes se mencionan; casos Vogt y Cemente Teherán y otros, para la primera afirmación de la autora y caso Serech y Saquic para la segunda. 
13. Véase, por ejemplo, MC 265/07 Sra. X et al / México (Comisión INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2008a). 
14. Véase, entre otras, las medidas provisionales adoptadas por la Corte Interamericana en materia de Penitenciarías de Mendoza (Argentina) (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2004b); Uribana Prison (Venezuela) (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2007); Urso Prisión Branco (Brasil) (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2008), etc 
15. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni . La Corte decidió, entre otras cosas, "[e] orden o al Estado que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger el uso y goce de la propiedad de las tierras de la Comunidad Mayagna Awas Tingni y de los recursos naturales existentes en esas tierras, específicamente aquéllas tendientes a evitar daños inmediatos e irreparables resultantes de las actividades de terceros que se han asentado en el territorio de la Comunidad o que exploten los recursos naturales que existen dentro de ella, hasta que la delimitación definitiva demarcación y titulación ordenado por la Corte se llevan a cabo. "(párrafo 1). 
16. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, PM 253-05: Caso 12.548 ( Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz / Honduras ); PM 304-05: Petición 674-06 ( Caso de la Comunidad Garífuna de San Juan / Honduras ) PM 402 - 02: Petición 4617-02 ( Caso de Mercedes Julia Huenteao y otros / Chile ), PM 155-02: Caso 12.338 (Doce Clanes Saramaka / Surinam ); 204-01 PM: Caso 12.313 ( Comunidad Indígena Yakye Axa de los Enxet-Lengua Personas / Paraguay ); 124-00 PM: Caso 12.053 ( Comunidades Indígenas Maya / Belice ). 
17. Resolución de la Corte Interamericana, de 7 de septiembre de 2001, Caso Mauricio Herrera Ulloa . La Corte estableció: "Que la libertad de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. También es una condición sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. En consecuencia, se puede afirmar que una sociedad que no está bien informada no es una sociedad verdaderamente libre. "(CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2001, párr. 6). "Esa orden se debe dar a suspenderde La Nación publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria que el San José Juzgado Primero del Circuito de Primera Instancia Penal entregado el 12 de noviembre de 1999 y su creación de una "liga", en el diario La Nación Digital sitio web entre la resolución impugnada artículos de prensa y la parte resolutiva de la sentencia, ya que tal y tal publicación enlace causaría un daño irreparable a Mauricio Herrera Ulloa. Ningún daño irreparable que se haría, sin embargo, si los demás apartados de esa sentencia se aplica. La ejecución de estos párrafos debe suspenderse hasta que el caso sea resuelto por los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. "(CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2001, párr. 7). Una nota al pie en el texto original de la sentencia se ha eliminado. 
18. Las referencias al derecho a la libertad de expresión se encuentra en los párrafos 9 y siguientes. Los párrafos incluyen la solicitud de que el Estado "adopte de inmediato las medidas necesarias para brindar protección perimetral a la sede del" El Nacional "y" Así es la Noticia"periódicos". 
19. Se menciona expresamente que los derechos protegidos son la vida, la integridad física y la libertad de expresión, además de la protección de las instalaciones de la emisora ​​(párrafo 18). 
20. Caso de haitianos y dominicanos de ascendencia haitiana en la República Dominicana , Considerando N o 9, en el que se establece que "[q] ue los hechos expuestos por la Comisión en su solicitud de demostrar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida, a la integridad personal, la protección especial de los niños en la familia, y de residencia y tránsito, de las personas identificadas en el 13 de junio de 2000, Addendum de la Comisión ( supra , visto N ° 3), y se especifica en la parte dispositiva de esta resolución de la Corte ( infra párrafos 1, 3 , 4, 5, 6, y 7). " 
21. Dos referencias de la nota del texto original se han eliminado. Los autores añaden que entre estas cuestiones se encuentran "la libertad personal, la investigación del paradero de personas; permita el retorno al país de origen, el retorno de los documentos de identidad, la suspensión de las órdenes de expulsión, deportación o la extradición y la cancelación de órdenes de aprehensión y el fin de las persecuciones, y cesar las amenazas a las personas, la suspensión de concesiones que afectan al medio ambiente, la protección de los derechos de propiedad, la prevención de la confiscación de los bienes, las garantías del debido proceso, investigación y revisión de los procedimientos extrajudiciales, permitiendo el libre acceso a los procedimientos judiciales recursos, cumplir con las habeas corpus órdenes, la determinación de la situación jurídica de los detenidos; suspensión de la ejecución de las decisiones distintas de las que impone la pena de muerte, la regularización de las condiciones en los centros de detención, los derechos a la libertad de reunión, de asociación y los derechos políticos; los derechos de residencia y de circulación, el derecho a un nombre, a la protección de la familia, los derechos de los niños, la adopción internacional de niños; garantizar el derecho a la educación, la protección de los pueblos indígenas por parte de terceros, la libertad de pensamiento, de protección oficinas , la protección de los centros arqueológicos, la protección de instalaciones de la estación de radio, la garantía a la libertad de expresión y el derecho a la información "(RODRÍGUEZ MANZO;. LÓPEZ CANO, 2008, p 5-6).. 
22. Aunque no se menciona expresamente, salvo en relación con el derecho a la propiedad, que es expresamente mencionado, Faúndez Ledesma parece apoyar el hecho de que las medidas provisionales sólo pueden ser emitidos para salvaguardar el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal. Sin embargo, basándose en los argumentos y la jurisprudencia que aquí se presenta, parece quedar claro que estas medidas pueden, de hecho, deben ser adoptadas en relación con otros derechos. La referencia al derecho de propiedad puede ser encontrado en Faúndez Ledesma (2004, p. 547). En tu rn, Jo M. Pasqualucci aprecia una evolución a este respecto, afirmando que "en los casos más recientes, la Corte parece haber ampliado su interpretación de un daño irreparable para incluir cualquier tipo de daño irreparable a las personas. Por ejemplo, una persona o comunidad de personas puede sufrir un daño irreparable si sus tierras ancestrales y se ha despojado de árboles. Las personas también pueden sufrir daños irreparables en algunos casos si sus posesiones personales o de subsistencia se han tomado de ellos. La Corte debe preocuparse de si la acción amenazado dañar a una persona de tal manera que una sentencia monetaria en el caso de no compensará a él o ella por la pérdida.Si ese fuera el caso, y la lesión es grave, el Tribunal debe ordenar las medidas provisionales. "(Pasqualucci, 2003). 
23. Véase también a este respecto, entre otros, la materia de Pueblo indígena de Sarayaku (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2004e); Materia de Pueblo Indígena Kankuamo de(CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2004f). 
24. De conformidad con esas disposiciones, emitió aproximadamente dos meses después de los EE.UU. comenzó a transferir detenidos a Guantánamo, la CIDH solicitó al Estado que adoptara las medidas urgentes necesarias para que la situación jurídica de los beneficiarios designados por un tribunal competente. En 2005 la Comisión amplió las medidas cautelares, solicitando que Estados Unidos "para llevar a cabo una investigación a fondo e imparcial de todos los casos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y para enjuiciar y castigar a los responsables." Entonces la CIDH emitió la Resolución N ° 2/06, "instando a Estados Unidos a cerrar el centro de detención de Guantánamo sin demora, la transferencia de los detenidos en plena conformidad con el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, y que tome las medidas necesarias para garantizar a los detenidos de manera justa y transparente proceso judicial ante un tribunal competente, independiente e imparcial que toma decisiones. "Las citas son de la versión Pulsa para realizar 02/09 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de 27 de enero de 2009. 
25. Por lo tanto, la Comisión Interamericana ha otorgado medidas cautelares a las personas privadas de libertad que sufría de tuberculosis, diabetes, oclusión completa de la aorta y gangrena de las extremidades inferiores, tumores en la espalda, dificultades respiratorias, infección crónica del oído y la úlcera duodenal , problemas de próstata, etc